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30/09/2002 | El ALCA, la corrupción y las "empresas" argentinas - José Cortellone construcciones civiles S.A. un ejemplo típico

James S.Lewington

 

SITUACION ACTUAL
La actual Administración Bush desea concretar lo más rápido que pueda el ALCA, lo que indudablemente traerá aparejado muchos cambios en la región. Entre ellos la búsqueda de transparencia, para que sus empresas puedan acceder a la misma en el intercambio comercial.

La inversión prevista en obras de infraestructura, sólo para los países integrantes del actual MERCOSUR, ronda en casi 400 billones de dólares estadounidenses. Dicho proceso necesita una aceleramiento, y no se puede dejar en manos de las empresas de construcciones de la región (excepto una o dos de Brasil) tamaña cantidad de dinero, debido a que casi con seguridad las obras tendrían un costo mucho más alto por sus “especialidades” en obtener mayores costos o por otros artilugios, puede llegar a ser como el cuento, la plata se gastó y el puente no existe.

Alguien definió en un momento que las empresas constructoras de la región, la constituían un ingeniero y cinco abogados, y posiblemente se quedó corto en el cálculo, como buen ingeniero de la regla de cálculo que lo era.

Los americanos tienen bien claro, que si dichas obras son manejadas por los respectivos ministerios de infraestructura de estos países, las empresas de ese país, a pesar de que será el único aportando de tales cuantiosos fondos no tienen ninguna posibilidad de ganar una licitación ni para hacer los baños de una autopista.

Por ello, y ya han comenzado, con la parte de algunos estudios de consultoría, dichas licitaciones se realizarán en oficinas de los organismos multilaterales en Washington DC (BID), pero con el total control del gobierno federal de los Estados Unidos. Todo el material licitatorio será auscultado por los mismos. Las empresas de la región que deseen trabajar, deberán asociarse a empresas de ese país, caso contrario no podrán seguir repartiéndose los trabajos de las maneras oscuras cómo lo hacen o cobrando reintegros o mayores costos que no le corresponden.

Menem, candidato, dijo que Yacyretá era el mayor monumento a la corrupción, pero luego no hizo nada.

El actual gobierno debe dar una mayor imagen de transparencia, y obtendrá múltiples beneficios. Estamos seguros.

QUE SE ENTIENDE POR CORRUPCION

No emplearemos mucho tiempo en definiciones. Existe corrupción cuando una persona, ilícitamente, PONE SUS INTERESES PERSONALES POR SOBRE LOS DE LAS PERSONAS, SU PAIS y los ideales que están comprometidos a servir o participa de ella. Se presenta en muchas formas y puede variar desde lo trivial hasta lo monumental por las cantidades de dinero o prebendas involucradas en el acto de corrupción.

La corrupción suele involucrar el uso indebido de los instrumentos de la política –aranceles y crédito, los mal llamados “reintegros aduaneros”, sistemas de irrigación, sistemas de políticas de vivienda y construcción de cualquier obra de infraestructura, cumplimiento de leyes y reglamentaciones concernientes a la seguridad pública, observancia de los contratos y cancelación de préstamos – o de simples procedimientos. Puede darse en el sector privado o en el público, y a menudo en ambos al mismo tiempo. Puede ser muy rara o muy difundida; en los países como los de la región latinoamericana, la corrupción se ha vuelto parte del sistema.

La corrupción suele incluir promesas de regalos, casi siempre dinero, amenazas, o ambas; puede iniciarla un funcionario público o un cliente interesado; puede acarrear actos de omisión o de comisión; involucrar servicios ilícitos o lícitos; hallarse dentro o fuera de la organización pública.

Los límites de la corrupción son difíciles de definir y dependen de las leyes y costumbres locales.

Existe una responsabilidad social de los negocios. A menudo se da por sentado que las organizaciones, empresas, individuos o gobiernos enteros son corruptos simplemente porque la gente es inmoral; y se saca en conclusión que nada puede hacerse para frenar la corrupción de generaciones de educación moral. Pero cambiemos la falacia de la composición.

¿Cómo se puede cambiar? La administración pública, los países, las organizaciones, las empresas, etc. pueden cambiar modificando e incrementando sus sistemas de información, normas de decisión, reglamentaciones, comunicando, etc. O sea transparentando y cumpliendo las leyes o reglamentaciones, que son la base de toda democracia moderna.

En los últimos días, se han publicado numerosas denuncias de corrupción que involucran a caracterizadas empresas de la Argentina. En la página web de la Fundación Atlas (www.atlas.org.ar) hay un articulo muy interesante de fecha 26 de septiembre de 2002, con la firma de Pablo Guido, EMPRESARIOS ANTICAPITALISTAS, donde se refiere al señor Pescarmona como ejemplo, y dice: “Nuevamente se comienzan a escuchar reclamos de algunos empresarios a favor de la implementación de un seguro de cambio para que el Estado se haga cargo de parte de las deudas privadas”.

Es un interesante llamado de atención, de algo que posiblemente ocurra –esperemos que el gobierno sea sensato y diga que no- , por que estamos seguro de que debe existir alguien o “alguienes” que pueda o puedan hacer un cálculo evaluando los posibles beneficios personales de aceptar una dádiva para gestionar o dar el seguro, sin interesarle que los beneficios de las empresas y los costos potenciales de tal seguro puedan afectar a la población entera.

El que toma decisiones debe actuar en interés público y del Bien común, y no por sus propios intereses personales o de un empresario que no lo es o que le cuesta serlo. Acá se podrían dar dos tipos de corrupción si se diese el supuesto de dar un seguro de cambio a los “empresarios” argentinos, que es el de aceptar dinero fácil y la malversación de dineros todos.

Ya en el semanario El Guardián del 18 de septiembre de 2002, Año 1 Nº 2, en página 17 , titula una nota :UNA VERGÜENZA LLAMADA PESCARMONA, y en uno de sus párrafos dice: “Al final de 1987, Pescarmona y José Cartellone concentraban el 90% de los préstamos otorgados por el banco estatal (se refiere al ex Banco de Mendoza), según el informe de auditoría interna elaborado para que el flamante gobernador, Pilo Bordón tuviera una radiografía del banco heredado:”Del total de la cartera activa denunciada al BCRA, y que depurando para este trabajo asciende a la suma de Australes 188.829.285; el 96.23% de la misma, es decir la cantidad de Australes 181.719.755, está concentrado en 10 clientes ...el 87% de los créditos han sido otorgados a 3 clientes (JOSE CARTELLONE CCSA, IND.MET.PESCARMONA SA Y MASSEY FERGUSON SRL ) produciéndose una concentración de la cartera, con los riesgos que implica”

En lo que sigue nos referiremos a un hecho producido por la UNION CONSTRUCTORES ARGENTINOS SA y JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

3. REINTEGROS ADUANEROS. ¿UNA FORMA DE CORRUPCION SUTIL? - JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SA.

3.1 Las empresas UNIÓN CONSTRUCTORES ARGENTINOS S.A. y JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. han solicitado el pago de los intereses por mora correspondientes a los reintegros previstos por las Leyes N°s. 16.879 y 17.574, los que fueron calculados por los peticionantes de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en sus Artículos 838 y 839 y sus resoluciones reglamentarias.

Los textos de las referidas leyes que inciden en el caso son los siguientes:

· Ley N° 16.879 concédese a la Industria Nacional adjudicataria de licitaciones internacionales para proyectos eléctricos efectuadas por las entidades comprendidas en el Art. 1° del Decreto Ley N° 5.340/63, para las mercaderías destinadas a las obras o que sirvan para ejecutarlas, en tanto cumplimenten las exigencias del precitado Decreto Ley, exención de impuestos a las ventas, de recargos de importación, así como también reintegros impositivos hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del precio cotizado. (Art. 1°).

· Ley N° 17.574 Exímese a HIDRONOR S.A., Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima, del pago de derechos de importación de impuesto a las ventas y de todo otro gravamen, con excepción de los que revistan el carácter de tasas retributivas de servicios, con respecto a los bienes que se introduzcan al país para ser incorporados a las obras del complejo o para ser utilizados en su ejecución. Las empresas nacionales proveedoras de obras, bienes y/o servicios para la construcción del Complejo gozarán, respecto de esos suministros además de los beneficios otorgados por el párrafo anterior, de la exención del impuesto a las ventas y de los reintegros impositivos que prevé el régimen de la Ley 16.879. (Art. 9°).

Cuadra señalar que la empresa UNIÓN CONSTRUCTORES ARGENTINOS S.A. percibió, a su solicitud y según lo estatuido por la Ley N° 21.392, la Resolución de la Secretaría de Hacienda N° 20, de fecha 22 de enero de 1997, importes por reintegros impositivos, tal resulta de la Resolución de la Secretaría de Energía Nº 95/97.

Es menester, asimismo, consignar que la empresa UNION CONSTRUCTORES ARGENTINOS S.A. cobró parcialmente intereses calculados de acuerdo con el código aduanero, según resulta de la Resolución de la Secretaría de Energía y Minería N° 26 del 18 de Mayo del 2001.

La procedencia de está solicitud ha originado controvertidos criterios de las distintas instancias administrativas intervinientes, como lo demuestran las opiniones que seguidamente se glosan.

La Secretaria de Energía y Minería, Lic. Débora GIORGI, en nota del 15 de diciembre del 2000, dirigida al señor Procurador del Tesoro de la Nación con referencia a la Empresa UNION CONSTRUCTORES ARGENTINOS S.A., expresa entre otras consideraciones, que los días 27 y 30 de Octubre de 1997 dicha Empresa cobró a su entera conformidad los montos consignados en la Resolución SE N° 95/97 y firmó los correspondientes recibos sin protestos o reservas e igualmente que al explicitar las pautas empleadas para la realización de las Liquidaciones, manifestó, que se le aplicaron en forma directa lo dispuesto por la Resolución N° 20/97. Asimismo, la mencionada Secretaria señala que aquella Resolución no ha sido objeto de impugnaciones y que se encuentran excedidas las razonables pautas temporales exigidas (cf. Art.1, inc.e), ap.6) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, por lo que la presentación de la Empresa no podría recibir el trato de una denuncia de ilegitimidad, ya que la Resolución SE N° 95/97 adquirió la naturaleza de los actos administrativos regulares, firmes y consentidos, pasados en autoridad de cosa juzgada administrativa. Además, destaca que el reclamo de la beneficiaria se apoya en un cambio de criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación de fecha 12 de Junio de 2000, sobre cuya base pretende la aplicación de la Resolución SH N° 360/96 cuyo artículo 1° fija una tasa del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) anual para los casos previstos por el Artículo 794 del Código Aduanero. Finalmente, desestima la posibilidad de aplicar dicho cambio de criterio DIECINUEVE (19) meses después que la Resolución SE N° 95/97 devino firme y consentida.

La Dirección Nacional de Impuestos produjo el 11 de octubre de 2001 un Informe Técnico acerca del régimen de Reintegros Impositivos instituido por la Ley N° 16.879 en el que arriba a la conclusión de que los reintegros que dicha Ley crea no tienen el carácter de aduaneros, puesto que las normas de ella y de la Ley N° 17.564 no han remitido a la legislación imperante en materia aduanera, de lo que infiere que en supuesto de corresponder el reconocimiento de intereses, estos no serían los de la Ley N° 22.415. Funda su posición entre otras razones, en que los reintegros, para ser aduaneros requieren necesariamente la realización de una operación de esa naturaleza pues por definición son devoluciones de tributos interiores que se acuerdan como consecuencia de la exportación para consumo de una mercadería, pues el Art. 825° del Código Aduanero, al referirse al régimen de los reintegros, prescribe “…es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería…”. Coherentemente, aprecia que las revisiones a la Legislación Aduanera que contienen distintos Decretos Reglamentarios, tanto de la Ley N° 16.879 como de la Ley N° 17.574 no han provocado la transformación de la naturaleza de los reintegros y deben limitarse a aquellos aspectos alcanzados en forma concreta y explícita por ellas.

Con fecha 4 de septiembre de 2001 emitió un Informe la Dra. Mónica C. FERNANDEZ, en su calidad de Asesora del Ministro de Infraestructura y Vivienda, en el que cuestiona la subsunción de los reintegros previstos por las Leyes N° 16.879 y 17.574 en el Código Aduanero. Advierte que en los supuestos previstos por la referida legislación no hay exportación sino que se otorgan reintegros impositivos sobre una base ficticia desde que se calculan sobre un porcentaje del precio de cotización, en tanto que los reintegros aduaneros genuinos se calculan sobre el valor FOB de la mercadería que se exporta. Pondera, asimismo, que los reintegros de impuestos que establecen las citadas Leyes N° 16.879, N° 17.246 y N° 17.574 se encontrarían incluidos en el citado Artículo 1° de la Resolución SH. N° 20/97 pues la excepción a que alude la norma se referiría sólo a la forma de pago si se tiene en cuenta que, el Artículo 6° establece que los reintegros previstos por las leyes indicadas serán pagados mediante la entrega de Certificados de Reintegros de Impuestos y no en efectivo como los demás.

En Dictamen del 7 de Marzo de 2000, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía propició el reconocimiento de intereses por mora a los reintegros instituidos por las Leyes Nos. 16.879 y 17.574 sobre la base del Código Aduanero. Para ello se fundó en el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación 186:105, del 7 de septiembre de 1988, que reconoció con carácter excepcional, la procedencia de dicho beneficio a los reintegros impositivos reglados por la Ley N° 17.246, que aprobó el Acuerdo Transaccional celebrado por el Estado con la Empresa AMOCO S.A... Considera que la aplicación analógica del Código Aduanero admitida respecto de la Ley N° 17.246 se funda en razones que son asimilables al caso de las Leyes Nos. 16.879 y 17.574 y a que el arraigambre aduanera de los beneficios en cuestión se advierte claramente en las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo. Hace mérito de que los beneficios de que se trata se regularon desde su entrada en vigencia por la normativa existente en materia de reembolsos aduaneros y draw-back, que luego fue receptada por el Código Aduanero en los Arts. 794, 638 y concordantes.

La Procuración del Tesoro de la Nación en Dictamen del 12 de junio de 2000 acepta el temperamento propuesto por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía. Después de transcribir y citar distintos artículos del Código Aduanero y Decretos Reglamentarios de las Leyes ya mencionadas, concluye en que “dada la sustancia aduanera del régimen de base, los beneficios respecto de los cuales se reclama intereses moratorios resultan alcanzados por los preceptos del Código Aduanero que autorizan a reconocer intereses en caso de pago fuera de término por parte de la Administración”, conclusión que ve ratificada con la creación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que confiere unidad a los regímenes impositivo y aduanero.

Nuevamente interviene la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, con fecha 7 de diciembre de 2000, reiterando su criterio favorable a la procedencia del requerimiento de intereses calculados de acuerdo con el Código Aduanero. Invoca en apoyo de su opinión, entre otras razones, las siguientes:

· El Artículo 724 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones se extinguen con el pago no sería de aplicación al caso toda vez que no se trata del pago de una obligación dineraria, sino la entrega de Certificados de Reintegros Impositivos; la presunción iuris et de iure que establece el Artículo 624 del Código Civil (el recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos) es relativizado por la doctrina, en cuanto parte de ella estima que sólo es aplicable cuando se trata de pagos extrajudiciales y siempre que los intereses sean accesorios de obligaciones dinerarias; si bien las empresas solicitaron el pago de sus acreencias en base a la Resolución SH N° 20/97, el cambio de criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación los llevó a recalcular el monto de los reintegros, por lo que no cabría afirmar que ha existido un abandono voluntario del derecho por parte de ellas, lo que tornaría inaplicable el Artículo 1° apartado 6) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos; de acuerdo con la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación la irrevocabilidad de los actos administrativos que reconocen derechos individuales, se condiciona a que no medie un grueso error de derecho; los intereses ya han sido reconocidos por los actos administrativos emitidos en el año 1997, planteándose en esta instancia la cuestión relativa al modo en que fueron calculados.

La Procuración del Tesoro de la Nación se expide nuevamente acerca del tema con fecha 8 de marzo de 2001, reiterando el juicio que había emitido en el Dictamen del 12 de junio de 2000. Expresa en la parte medular de su informe “Si bien la Resolución S.E. N° 95/97 admitió en este caso el pago de intereses, su Considerando puso de manifiesto que lo hacía con base en lo dispuesto en la Ley N° 21.392 y en la Resolución S.H. N° 20/97.

Al respeto cabe señalar que de lo previsto por el artículo 1° de esa Resolución surge que lo dispuesto en el anteúltimo párrafo de su artículo 2° respecto de la tasa de interés a devengarse no es de aplicación a los supuestos contemplados en el artículo 6° -entre los cuales encuadra el caso de autos-, que comprende los reintegros de impuestos a que se refieren las leyes 16.879, 17.246 y 17.574, pendientes de pago,…

De lo dicho puede entonces colegirse que los intereses que la Resolución S.E. N° 95/97 fija han sido liquidados de manera no ajustada a derecho, toda vez que debieron serlo haciendo aplicación del artículo 838 del Código Aduanero y de las resoluciones que lo reglamentan aplicables a cada período de la deuda.

Por otro lado, la circunstancia de que la parte dispositiva de la citada Resolución S.E. N° 95/97 arroje total incertidumbre sobre la mecánica aplicada para practicar la liquidación de los intereses, puede explicar el temporario silencio mantenido por el administrado y excluye la posibilidad de sostener que haya mediado una conformidad y consecuente dejación de derechos de su parte.

Teniendo por ende en cuenta que los intereses que han de reconocerse en autos encuentran su fundamento en expresas normas legales y que no revisten el carácter de convencionales o pactados, debe prevalecer en este supuesto el criterio establecido por el artículo 874 del Código Civil en el sentido de que la voluntad de renunciar no se presume.

La liquidación de esos intereses ha de ser practicada, por consiguiente, conforme a derecho, sin que deba tenerse en cuenta el aparente consentimiento tácito prestado por el administrado, respecto de las tasas adoptadas, al percibir el importe fijado por la Resolución S.E. N° 95/97 (v. Art. 1°, inc. f),ap.2) de la Ley N° 19.549.

3.2 EL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO

La situación generada por las peticiones de que se trata se desarrolla en el ámbito de la Administración Pública y, por ende, debe ser ponderada en primer término en el marco de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (N° 19.549), para determinar la viabilidad formal de dichas peticiones.

Si bien las solicitudes de las empresas no asumieron la estructura de los Recursos Administrativos, el artículo 1° inc. c) de la referida Ley, que incorpora el principio del informalismo en beneficio del administrado, admite su trámite como recursos, excusando la inobservancia de exigencias no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

De ello se sigue que, en cuanto a recursos, la presentación de las peticiones se condicionaban a los plazos previstos legalmente y en supuesto de su ingreso a la Administración Pública después del vencimiento de ellos, podrían ser tratados como “denuncias de ilegitimidad” salvo que la autoridad competente “dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica porque por estar excedidas razonadas pautas temporales se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Es incuestionable que el tiempo transcurrido entre la percepción de los intereses en el año 1997 y la presentación de las peticiones en el año 2000 excede razonables pautas temporales, y que ello no puede ser excusado por el cambio de la jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación ni por las dudas que podría suscitar la interpretación del Decreto N° 2.097.

La doctrina estima que la Administración debe discernir la admisibilidad de recursos bajo la forma de denuncia sobre la base de los límites allí mencionados: la posible alteración de la seguridad jurídica y el abandono voluntario del derecho. No se pueden alegar otras causales… (HUTCHINSON, Tomás – Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -Tomo 1, Pág. 45)

En consecuencia, la consideración de las peticiones bajo examen debe ser desestimada por la Administración Pública, habida cuenta que la conducta de los interesados tiene el significado jurídico asimilable al abandono de su derecho.

3.3 LA TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

Esta regla de derecho fundada en el principio de la buena fe y que sucintamente se expresa en el aforismo romano venire contra factum proprium non potest es definido jurisprudencialmente por los tribunales de acuerdo con el siguiente concepto: “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (in re “Moyano, Juan C.” LL, t. 1984-A, Pág. 152).

De acuerdo con la doctrina BORDA, Alejandro – La Teoría de los Actos Propios, Págs. 67/78, la configuración de esta Teoría – que es aplicable tanto en sede judicial como en la administrativa- exige la concurrencia de tres requisitos: a) una conducta anterior relevante y eficaz; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción –atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.

La confrontación de las situaciones subexámine permite arribar a las conclusiones que seguidamente se enuncian: 

· La conducta anterior relevante y eficaz –también denominada primera conducta- fue descripta por las empresas mediante el acto de recepción de los intereses, calculados sobre la base del Decreto N° 20/97.

· La conducta contradictoria, con la pretensión de ejercitar un derecho subjetivo, fue configurada al reclamar una nueva liquidación de los intereses sobre la base de la normativa del Código Aduanero.

La identidad de sujetos también concurre puesto que la relación se mantiene, en ambas oportunidades entre el Estado y las Empresas.

3.4 INAPLICABILIDAD DEL CODIGO ADUANERO

El régimen de reintegros aduaneros supone necesariamente operaciones de exportación, según lo define la doctrina: “El régimen de reintegros es aquel por el cual son restituidos total o parcialmente, los importes pagados por tributos interiores por la mercadería que se exporte para consumo a título oneroso o bien por los servicios prestados con relación a esa mercadería”. (GARCIA VIZCAÍNO, Catalina - DERECHO TRIBUTARIO, Tomo III – Parte Especial.)

A diferencia de ello, los reintegros de que se trata, no se subordinan a operaciones de comercio internacional, sino que tienen por objeto posibilitar la participación de la industria nacional en paridad con las empresas internacionales en las Licitaciones realizadas.

Las remisiones a la normativa que regla el Código Aduanero poseen una naturaleza puramente instrumental y no alteran la propia sustancia del régimen instituido por las Leyes Nos. 16.879 y 17.574. Dichas remisiones en cuanto implican una técnica legislativa de empleo sustancial, deben ser interpretadas restrictivamente y así lo acentúa el Artículo 2° del Decreto N° 6.966 del 22 de septiembre de 1967, reglamentaria de la Ley N° 16.879.

El recurso al principio de la analogía para justificar la aplicación de la legislación aduanera en materia de intereses moratorios, es altamente cuestionable, en primer término porque tal procedimiento debe fundarse en la inexistencia de normativa que prevea el caso, circunstancia que en la especie no concurre puesto que los reintegros correspondientes a las Leyes Nos. 16.879 y 17.574 están contemplados en la Resolución S.H. N° 20/97.

Por otra parte, la semejanza del caso por resolver con la norma que se procura aplicar por analogía debe ser sustancial –circunstancia que no se da en la especie, no basta con la mera similitud (LINARES, Juan Francisco – CASO ADMINISTRATIVO NO PREVISTO, Pág. 58).

Además, no resulta prudente determinar por vía analógica cuestiones de naturaleza puramente económica, pues ello conduce a un discrecionalismo riesgoso. La doctrina establece una serie de excepciones a la procedencia de la extensión interpretativa las que a fortioli rigen para la interpretación analógica entre las que se incluye a las contribuciones, que constituyen el presupuesto de los reintegros. (op. cit. Pág. 68).

3.5 ESTABILIDAD (COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA) DE LA RESOLUCIÓN SE Nº 95/97

Concurre respecto de esta Resolución los requisitos exigidos por las jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que los actos administrativos estén dotados de estabilidad o sea configuren Cosa Juzgada Administrativa (GORDILLO, Agustín – TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo III – VI-5). En efecto,

a) se trata de actos administrativos de alcance individual, ya que están destinados a cada uno de los peticionantes.

b) generaron derechos subjetivos a la percepción de reintegros

c) fueron notificados a los interesados.

d) configuran actos administrativos regulares.

e) no existe Ley que autorice la revocación de ellos

f) fueron producidos por la administración activa

La precitada Resolución reviste la calidad de acto administrativo regular, desde que reúne las condiciones exigidas por el Artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. En efecto,

a) fue dictada por autoridad competente, la Secretaría de Energía

b) se sustentó en las Leyes Nos. 16.879 y 17.574, concordantes en sus reglamentaciones y en la Resolución S.H. N° 20/97

c) el objeto de los actos es jurídicamente posible y decidió todas las peticiones formuladas por los administrados

d) objeto previo a su emisión se cumplieron los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, entre ellos los dictámenes emanados de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico

e) en su considerando se expresaron concretamente las razones que lo motivaron.

Probidad (Organismo Internacional)

 


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