Inteligencia y Seguridad Frente Externo En Profundidad Economia y Finanzas Transparencia
  En Parrilla Medio Ambiente Sociedad High Tech Contacto
Frente Externo  
 
10/04/2006 | Las fronteras en el Magreb

Carlos Ruiz Miguel

En el Derecho internacional, el término “frontera” hace alusión a una línea que determina el límite jurisdiccional de la esfera territorial de los diferentes Estados, así como de los diferentes espacios marinos, incluyendo aquellos que no puedan ser objeto de apropiación soberana por ningún Estado, como es el caso del Alta Mar.

 

Conviene apuntar que en la Edad Media, época en la que los poderes gubernamentales eran más difusos, la noción de “jurisdicción exclusiva” sobre un determinado territorio era más confusa. Tanto es así que una línea que definiera una tal jurisdicción no se consideraba necesaria, e incluso se podía considerar como contraria al sistema de mutuas relaciones personales que caracterizaba la Europa feudal. Pero la concentración de todos los poderes gubernamentales en un “Soberano” trajo consigo que la delimitación territorial se iría poco a poco convirtiendo en un tema decisivo. Y es que el concepto de “soberanía” tiene un carácter de exclusividad a la hora de ejercer las competencias estatales, de ahí que el concepto de frontera, en cuanto categoría jurídica, sirva para delimitar la porción de territorio en la cual cada Estado va a ejercer su propia autoridad, lo que implica que los demás Estados se tienen que abstener de penetrar en él o llevar a cabo otra clase de actuaciones.

Esto demuestra la importancia que el trazado de fronteras tiene como factor de estabilidad internacional, y de la gravedad que suelen presentar los conflictos en torno a este tema tanto cuando concierne la delimitación como cuando hay una violación de las mismas. Con las fronteras debe tenerse en cuenta, además, que pueden encubrir realidades físicas que pueden separarse como son la tierra y su subsuelo, las aguas fluviales, lacustres o marítimas, así como el aire, el suelo y subsuelo. De ahí que se hable de fronteras terrestres marinas, fluviales y lacustres.

Desde esta perspectiva, la distribución de los territorios entre los distintos Estados se ha llevado a cabo de forma diferente en las distintas partes del mundo. En Europa, las fronteras actuales, salvo en el caso de la antigua Yugoslavia o de la descomposición de la URSS, son el resultado de un largo proceso histórico, en el que no han estado ausentes guerras, sucesiones o tratados por los que se cedían territorios (por ejemplo Westphalia-1648, Utrecht-1713, Congreso de Viena-1815, Tratado de París-1856, Congreso de Berlín-1878, Tratados de Paz de la Primera Guerra Mundial y Acuerdos después de la Segunda Guerra Mundial). El problema de fronteras se ha planteado en América y África de una manera distinta, al seguir aquí la regla establecida por el principio uti possidetis, o lo que es lo mismo: las fronteras de los nuevos Estados se han establecido siguiendo las fronteras heredadas de la administración de las potencias coloniales.

Así las cosas, no es nada nuevo afirmar que los litigios fronterizos han estado siempre presentes en la jurisprudencia internacional durante el último siglo y medio, y lejos de reducirse, están adquiriendo en las últimas décadas una relevancia creciente, como lo demuestran los casos sometidos a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, entre los cuales, conviene citar los siguientes: Sentencia de 1986 en el asunto de la controversia fronteriza (Burkina Faso/Mali), Sentencia de 1992 en el asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras, nicaragua interviniente), Sentencia de 1994 en el asunto de la controversia territorial (Libia/Chad) o en el asunto de la frontera terrestre y marítima (Camerún c. Nigeria). Y otro tanto cabe afirmar de la actividad arbitral, como la Sentencia de 1994 en el asunto relativo a la controversia entre Argentina y Chile sobre el trazado de la frontera entre el hito 62 y el Monte Fitz Roy. La discusión sobre los límites terrestres y sobre los marítimos, continúa pues ocupando hoy la actividad habitual de los tribunales internacionales. Es más sobre las delimitaciones marítimas, los casos son muy abundantes.

1. Cuestiones jurídicas en torno a la delimitación y demarcación de fronteras

Las fronteras son líneas permanentes artificiales o naturales, que marcan el límite exterior del territorio de un Estado. Las fronteras son, pues, líneas que dividen de iure las esferas de la jurisdicción de dos Estados, distinguiéndose así de las líneas de delimitación de zonas de influencia o de la autoridad de facto sobre un territorio, como las zonas ocupadas o los territorios delimitados después de un conflicto que se ha detenido una vez firmado un armisticio. En este último caso se suele hablar de “línea de demarcación”.

El trazado de fronteras encierra en sí dos procesos distintos: por un lado, la delimitación, que constituye un acto complejo de naturaleza jurídica y política para determinar el límite de soberanía territorial entre dos o más Estados; el proceso de demarcación encierra la ejecución técnica y material de los límites previamente establecidos. Estos procesos suelen llevarse a cabo, en el caso de que las fronteras se delimiten de forma convencional, por las denominadas Comisiones de límites, mientras que las Comisiones de demarcación, compuestas por expertos técnicos, se limitan a fijar sobre el terreno los límites previamente delimitados.

Es obvio que el instrumento ideal para el establecimiento de una frontera es el tratado, aunque una vez celebrado éste, la frontera es independiente de la vida del tratado, al tener las fronteras un carácter de permanencia tal y como ha reconocido la jurisprudencia internacional en el caso de la controversia territorial entre la Jamahiriya Árabe Libia/Chad, en la que la Corte Internacional de Justicia reconoció (C.I.J. Recueil, 1994, p. 37) que “un Tratado puede dejar de estar en vigor sin que la continuidad de la frontera se vea afectada”. Es decir, la frontera permanece. Sobre el carácter de la permanencia, conviene apuntar que una sucesión de Estados en un tratado no afecta a una frontera establecida por ese tratado (Art. 11 de la Convención de Viena sobre sucesión de Estados en materia de Tratados de 1978, que sólo hace recoger lo resultante de la jurisprudencia internacional y la práctica estatal). Esto fue precisamente lo que señaló la Corte Internacional de Justicia en este último asunto precitado, al sentar el principio de la estabilidad de las fronteras en los siguientes términos:

“No obstante estas disposiciones se debe considerar, a juicio del Tribunal, que el tratado ha establecido una frontera permanente. Nada indica en el tratado de 1955 que la frontera establecida sea provisional o transitoria; la frontera presenta por el contrario todas las marcas de definitiva. El establecimiento de esta frontera es un hecho que, desde el principio, ha tenido una existencia jurídica propia, independiente de la suerte del tratado de 1955. Una vez convenida, la frontera permanece, pues cualquier otro enfoque privaría de efecto al principio fundamental de la estabilidad de las fronteras, cuya importancia ha sido subrayada repetidamente por el Tribunal” (Ibid).

Es más, no se puede invocar incluso la cláusula rebus sic stantibus tal y como lo prevé el artículo 62.2 (a) del Convenio de Viena sobre los Tratados de 1969. Esto ha sido recogido expresamente en el asunto de la Plataforma continental del mar Egeo entre Grecia y Turquía, en donde se señalan los elementos de estabilidad y de permanencia de las fronteras de forma que “un tratado de límites no se ve afectado por un cambio fundamental de las circunstancias” (C.I.J. Recueil 1978, pp. 35-36).

En ausencia de un tratado u otros acuerdos, se puede recurrir para el establecimiento de las fronteras al derecho consuetudinario en relación con el territorio en cuestión. Desde este prisma, un elemento sumamente importante es el famoso principio de efectividad, que otorga derechos al Estado que ha llevado a cabo actos de soberanía, sin que estos actos hayan sido puesto en duda por las partes concernidas. El ejemplo más claro al respecto lo constituye para nosotros la zona del istmo de Gibraltar, ocupada por el Reino Unido, territorio que nunca fue cedido por el Tratado de Utrecht. Entre las normas consuetudinarias aplicables a las fronteras destaca, por su importancia, la regla ya mencionada del uti possidetis. A este respecto, es sumamente interesante lo que señala la Corte Internacional de Justicia en el caso de la controversia fronteriza entre Burkina Faso y Malí, al indicar lo siguiente:

“Puesto que, como se ha señalado, las dos Partes han solicitado expresamente a la Sala que dirima su controversia sobre la base, particularmente, del ‘principio de intangibilidad de las fronteras heredadas de la descolonización’, la Sala no puede ignorar el principio del uti possidetis iuris, cuya aplicación tiene justamente por consecuencia el respeto de las fronteras heredadas. Aunque a los fines del presente caso no sea necesario demostrar que se trata de un principio de Derecho Internacional bien establecido en materia de descolonización, la Sala desea recalcar su alcance general, en razón a la importancia excepcional que reviste para el continente africano y también para las pospartes. Conviene observar a este propósito que el principio del uti possidetis parece haber sido invocado y aplicado primeramente en la América española, habida cuenta de que es en este continente donde se ha asistido por vez primera al fenómeno de una descolonización que comporta la formación de una pluralidad de Estados soberanos en un territorio que había pertenecido anteriormente a una sola metrópoli. Sin embargo, este principio no reviste el carácter de una regla particular, inherente a un sistema determinado del Derecho Internacional. Constituye un principio general, ligado lógicamente al fenómeno de la accesión a la independencia, donde quiera que se manifieste. Su finalidad evidente es evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados sean puestas en peligro por luchas fraticidas nacidas de las disputas fronterizas tras la retirada de la potencia administradora...

El principio considerado, tal como ha sido aplicado en la América hispánica, como es bien conocido, está formado por diferentes elementos. El primero, subrayado por el genitivo latino iuris, otorga la preeminencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su finalidad, en la época de la accesión a la independencia de las antiguas colonias españolas en América, consistía en evitar las eventuales pretensiones de las potencias coloniales no americanas sobre las regiones que la antigua metrópoli había asignado a cualquiera de sus circunscripciones y que aún permanecían desocupadas o inexploradas. Pero el principio del uti possidetis no se agota en el anterior elemento. Un segundo elemento... intenta asegurar el respeto de los límites territoriales en el momento de la accesión a la independencia. Estos límites territoriales podían consistir en meras delimitaciones entre divisiones administrativas o colonias, dependientes todas de la misma soberanía. En esta hipótesis, la aplicación del uti possidetis implicaba la transformación de los límites administrativos en fronteras internacionales propiamente dichas. Así sucedió para los Estados formados en las regiones de América dependientes de la Corona Española y para los Estados partes en el presente asunto, constituidos sobre vastos territorios del África occidental francesa. En su calidad de principio que transforma en fronteras internacionales las antiguas delimitaciones administrativas establecidas durante la época colonial, el uti possidetis es, pues, un principio de orden general necesariamente vinculado a la descolonización dondequiera que ésta se produzca” (C.I.J. Recueil 1986, pp. 565-566).

2. Los problemas de fronteras terrestres en el Magreb

En el continente africano, como antes en el americano, los Estados han ido surgiendo siguiendo las divisiones establecidas durante la colonización. Tanto es así que se puede afirmar que el mapa actual africano es muy similar al existente en 1914, con las salvedades siguientes: el Congo belga obtuvo la independencia como una sola entidad; y las llamadas África Occidental Francesa y el África Ecuatorial Francesa se descolonizaron y formaron 14 Estados independientes. Dicho esto, hay que recalcar que o bien las fronteras se han delimitado mediante un tratado o bien la regla que se aplica es la del uti possidetis o fronteras heredadas de la colonización.

Un ejemplo de delimitación por tratado es el de Libia con Chad, e incluso aquí la Corte Internacional de Justicia recurrió, en el asunto ya citado de 1994, a un Tratado concluido por Francia y el Reino Unido de Libia, ya que el Chad no era por aquel entonces independiente. A este respecto, la Corte es contundente, al señalar lo siguiente: “Il ressort clairement des considerations ci-dessus que le différend soumis à la Cour, qu’on le qualifie de différend territorial ou de différend frontalier, est réglé de manière concluante par un traité auquel la Libye est une partie originelle et le Tchad une partie ayant succédé à la France. La Cour, étant parvenue à la conclusión que ce traité contient une frontière convenue, n’a pas à examiner l’histoire des ‘confins’ revendiqués par la Libye sur la base d’un titre hérité des peuples autochtones, de l’Ordre senousi, de l’Empire ottoman et de l’Italie. Par ailleurs, dans la présente affaire, c’est la Libye, partie originelle au traité, et non Etat successeur, qui conteste la façon dont ledit traité a réglé la question territoriale ou de frontière. Dès lors, la Cour n’a pas à étudier plus avant des sujets qui ont été longuement traités devant elle comme le principe de l’uti possidetis et l’applicabilité de la déclaration adoptée par l’Organisation de l’unité africaine au Caire en 1964” (Recueil, 1994, par. 75).

Dicho de otra forma, como el Chad ha sucedido a Francia en ese tratado, se puede concluir que la delimitación entre Libia y el Chad es contractual. No fue este el caso entre Libia y Túnez, que ha seguido la línea reconocida por un intercambio de notas de 14-16 de diciembre de 1900 y 1-2 de noviembre de 1902 entre los Gobiernos francés e italiano. En 1912, Italia estableció su soberanía sobre las provincias turcas de Tripolitania y Cirenaica (Tratados de Ouchy y de Lausanne de 15 y 18 de octubre de 1912, respectivamente).

Las fronteras entre Túnez y Argelia son las coloniales, es decir las del antiguo Protectorado de Túnez (1883-1939). Es cierto que en 1961 se produjeron diversos incidentes entre tropas tunecinas y las fuerzas francesas establecidas en Bizerta, al pedir Burguiba la rápida evacuación de estas últimas y el reajuste de las líneas fronterizas con Argelia. No obstante, la reconciliación con este último país llegó en 1970, pero hay que esperar hasta febrero de 1983, fecha en la que se adopta un Tratado de amistad y cooperación, tras conversaciones iniciadas en 1980, en el que se pone fin a las discusiones sobre los límites fronterizos.

Entre Argelia y Marruecos no hay por el momento ningún acuerdo de límites, a pesar de que en octubre de 1963 tuvieran un conflicto denominado como la “guerra de las arenas”. El llamado “Tratado de Ifrán de finales de 1969 sólo fue un brindis al sol, ya que Marruecos nunca lo ratificó. Y es que son conocidas las reivindicaciones de Marruecos sobre el occidente argelino. A este respecto, sólo conviene apuntar que Argelia defiende a capa y espada la tesis del uti possidetis, tesis que ya avaló en 1964 la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la antigua OUA al adoptar en una resolución que “todos los Estados debían respetar las fronteras existentes en el momento de su independencia”. Pero también es sabido que Marruecos se opuso, y que nunca ha aceptado ni a nivel interno ni internacional esa teoría. No es de extrañar pues que en 1960 solicitara la retrocesión de Mauritania, reivindicación que retiró en 1969. Por eso se fraguó después entre estos dos países el “Convenio relativo al trazado de la frontera estatal establecido entre la República Islámica de Mauritania y el Reino de Marruecos” de 14 de abril de 1976, que entró en vigor el 10 de noviembre de 1976. Este Convenio recuerda la Opinión Consultiva de la CIJ sobre el Sahara, y señala que se lleva a cabo “de conformidad con la Declaración de Principios firmada en Madrid el 14 de noviembre de 1975” y habiendo consultado a la Yemáa reunida el 26 de febrero de 1976. Sin embargo, ya se sabe que en 1979, Mauritania renunció a la porción del Sahara español que previamente se anexionó, por lo que el espíritu y el objeto de este Tratado es desvirtuado. Si además, tomamos en consideración que el artículo 19 de la Constitución marroquí no delimita sus fronteras sino que sólo alude a “las fronteras auténticas” de Marruecos, esto nos sitúa ante un dilema que no deja de presentar serios inconvenientes a la hora de solucionar los eventuales problemas que puedan suscitarse en relación con este Estado. Es cierto que se trata de una norma interna, y no internacional, pero lo suficientemente esencial para generar desconfianza.

Dicho esto, el problema principal con Marruecos atañe indudablemente a la cuestión saharaui. Y aquí sólo cabe afirmar que Marruecos es sólo una “potencia ocupante” y no “potencia administradora”. Esta conclusión se halla confirmada por resoluciones de la Asamblea General de la ONU que, después de aprobado el Acuerdo tripartito han seguido considerando a España como “potencia administradora” y han considerado a Marruecos como “potencia ocupante”, después de constatar cómo la administración temporal tripartita no asumió las “responsabilidades” de la descolonización del territorio.

La resolución 3458 B de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1975, “toma nota” del acuerdo de Madrid, pero recordando a las tres partes (interim administration/administration intérimaire) que deben hacer un referéndum, como única forma de justificar aquel acto.

La resolución 3458 B admitía el acuerdo de Madrid sólo si efectivamente procedía a la autodeterminación del territorio. Previendo la posibilidad de que ello no fuera así, la propia Asamblea General aprobó la resolución 3458 A, de la misma fecha que, por dos ocasiones, se refiere a “España, como potencia administradora” (administering power/puissance administrante) en los apartados 7 y 8 de su parte dispositiva.

Pero, por si esto fuera poco, después de los acuerdos de Madrid, la Asamblea General de las Naciones Unidas al referirse a Marruecos, nunca ha empleado la expresión “potencia administradora”. Es más, ha calificado su presencia como “ocupación”, es decir, como una presencia que carece de cualquier título jurídico. La resolución 34/37, de 21 de noviembre de 1979, califica tres veces como “ocupación” (occupation/occupation) la presencia marroquí en su parte dispositiva. Y en el mismo sentido se pronuncia la resolución 35/19, de 11 de diciembre de 1980 (párrafos 3 y 9 de su parte de su parte dispositiva). Por lo tanto, la única calificación de la presencia de Marruecos que se contiene en las resoluciones de las Naciones Unidas es la de potencia ocupante.

Esta calificación jurídica tan clara aparentemente aparece cuestionada a raíz de que en su informe S/2000/1029, de 25 de octubre de 2000, por primera vez el SG introdujo una expresión para referirse a Marruecos que es la de “administrative power” (párrafo 30). Ahora bien, un análisis más cuidadoso revela que nada ha cambiado. Y no sólo porque los informes del SG no son fuente de Derecho Internacional y mucho menos un instrumento jurídico capaz de modificar lo que disponga una resolución de la Asamblea General, sino porque estos informes no cambian el estatus que la Asamblea General ha dado a Marruecos. La única versión original del informe es la inglesa y la expresión utilizada para referirse a Marruecos es la de “administrative power” (párrafo 30). Es decir, al decir “administrative” pero no “administering” se está cuidando de no alterar la calificación que ha hecho la Asamblea General. A Marruecos, por tanto, no se le califica como “administering power” que es el modo en el que en inglés se designa a las legalmente consideradas como “potencias administradoras” de un territorio no autónomo, sino como “administrative power”.

Esta denominación (“administrative power”) se reitera en el informe S/2001/148, de 20 de febrero de 2001 (párrafos 2 y 22). La única versión original de este informe también es la inglesa. Y lo mismo ocurre con el informe S/2001/398, de 24 de abril de 2001 (párrafo 19).

A partir de su informe S/2001/613, de 20 de junio de 2001, es decir, el informe en el que se presenta el Plan Baker I, (párrafos 2 y 42) se produce una pequeña variación porque en esta ocasión se considera que las dos versiones originales del informe son la inglesa y la francesa. Mientras en la versión inglesa nada cambia y se sigue calificando a Marruecos como “administrative power” en la versión francesa se le califica como “puissance administrante”. Esto significa que, mientras en la versión inglesa se sigue utilizando una expresión distinta que la que empleada para designar a las “potencias administradoras” (se dice “administrative power” y no “administering power”), en la versión francesa se utiliza la misma expresión que se emplea para referirse a las potencias administradoras (“puissance administrante”).Esta discordancia significa algo. Aunque en francés se utilice la misma expresión, en inglés no. Y esto significa que, cuando menos, no está claro que Marruecos sea la “potencia administradora” del territorio. Es más, el hecho de que haya discordancias entre la versión inglesa y la francesa sugiere que la calificación de Marruecos como “potencia administradora” no se puede hacer al no haber concordancia entre las dos versiones originales (inglesa y francesa).

Por si fuera poco, la resolución del Consejo de Seguridad (la S/RES/1359, de 29 de junio de 2001) que estudia este informe no lo aprueba ni le da su bienvenida... sino que se limita a decir “habiendo considerado el informe...” (Having considered the report/Ayant examiné le rapport). Por tanto, las afirmaciones contenidas en el informe (como la de calificar a Marruecos como “administrative power”/”puissance administrante”) no han sido avaladas por el Consejo de Seguridad.

Pero si había dudas, pronto quedaron despejadas y se volvió al punto de partida establecido por el informe de 25 de octubre de 2000. El siguiente informe en el que se alude a la “administración” marroquí es el informe S/2002/178, de 19 de febrero de 2002. Pero se produce aquí un cambio esencial: la única versión original del informe es la inglesa... y la expresión utilizada para referirse a Marruecos es otra vez la de “administrative power” (párrafos 37 y 38). Es decir, a Marruecos no se le califica como “administering power” que es el modo en el que en inglés se designa a las legalmente consideradas como “potencias administradoras” de un territorio no autónomo.

La existencia de esta expresión (“administrative power”) para designar a Marruecos en lugar de “administering power” tiene que tener, necesariamente, un significado. ¿Cuál? La de, por un lado, aludir a que Marruecos, ha establecido un poder efectivo en el territorio del Sáhara mediante una administración.... pero, por otro lado, sugerir que ese poder administrador del dominio de facto no está avalado internacionalmente y, por tanto, Marruecos no puede ser técnicamente considerada como “potencia administradora” del Sáhara Occidental. (Ver C. Ruiz Miguel “El Acuerdo de pesca UE-Marruecos o el intento español de legalizar la ocupación marroquí del Sahara Occidental”).

Desde el punto de vista jurídico, Marruecos es “potencia ocupante” en virtud del artículo 1.4 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977, al considerar “los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial... en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación” como conflicto internacional. Es una de las grandes novedades de este Protocolo y al mismo tiempo una de las causas que llevó a adoptar el mismo. A este argumento se le podrá reprochar que Marruecos no lo ha firmado ni ratificado, pero esto no es óbice para que esté obligado, ya que es Derecho internacional consuetudinario y Marruecos no se ha puesto de forma persistente a esta costumbre. Es más, partiendo de la premisa de que el derecho de autodeterminación de los pueblos coloniales es una norma imperativa de Derecho internacional, no podría oponerse a ella como Estado persistentemente objetor.

Así las cosas, el artículo 47 del Cuarto Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de la población civil en tiempo de guerra, Convenio que sí que vincula a Marruecos, ya que se adhirió el 26 de julio de 1956, es claro al respecto al recoger que “No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o en el Gobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado”.

Desde esta perspectiva, las fronteras de Marruecos nunca podrán comprender territorio del Sahara Occidental en los tiempos que corren, ni el ocupado ni el no ocupado, hasta que no se garantice el derecho de autodeterminación a la población del territorio. Dicho de otra forma, las fronteras de Marruecos por el Sur son las que tenía heredadas de la descolonización hasta la frontera Norte de la ex - Colonia española, y esto es válido tanto para las fronteras terrestres como para las marítimas. Por eso Marruecos no puede celebrar acuerdos internacionales ni con Estados ni con Organizaciones internacionales que comprometan los intereses del pueblo saharaoui, al no ser potencia administradora de conformidad con el artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidad. Es más, si fuera potencia administradora, podría celebrar acuerdos que respetaran los intereses del pueblo saharaoui, cosa que sabemos que no hace. Por eso es de una hipocresía supina el Informe que ha hecho el asesor jurídico del Parlamento Europeo, el español Gregorio Garzón Clariana, cuando señala que en torno al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos se pueden tirar las siguientes conclusiones:

a) “Even If the Fisheries Agreement under consideration does not explicitly foresee that the waters of the Western Sahara are included in its area of application, nor does it expressly exclude Moroccan authorities from issuing fishing licenses to Community vessels to operate in the waters which are geographically in front of Westerns Sahara;

b) This does not mean that the agreement is, as such, contrary to the principles of international law. At this stage, it cannot be prejudged that Morocco will not comply with its obligations under international law vis-à-vis the people of Western Sahara. It depends on how the agreement will be implemented;

c) In this respect, the Agreement explicitly acknowledges that the Moroccan authorities have a “full discretion” regarding the use to which the financial contribution is put (Article 2 (6) of the Protocol). It is therefore up to them to assume their responsibilities in that respect; d) As to the effects of the agreement for the people of Western Sahara, the way in which the Moroccan authorities intend to implement this agreement and the extent to which they foresee the benefits that it brings to he local people, it would be useful for Parliament to receive indications from the Commission and/or from the Council;

e) If the implementation of the agreement raises difficulties, it should be noted that a Joint Committee is set up in order to supervise the implementation of the agreement (Article 10 of the Agreement). In case the Moroccan authorities disregard manifestly their obligations under international law vis-à-vis the people of Westerns Sahara, the Community could eventually enter into bilateral consultations with a view to suspending the agreement (Article 15 of the Agreement and article 9 of the Protocol)” (Ver Doc. SJ-0085/06, de 20 de febrero de 2006).

¿Cómo se puede decir que “at this stage it cannot be prejuged that Morocco will not comply with its obligations under international law vis-à-vis the people of Western Sahara”, cuando le está negando el derecho de autodeterminación urbi et orbi? ¿Cómo van a asumir sus responsabilidades cuando le está negando los derechos más fundamentales?

Conclusión

En todo este tema en relación con el ex - Sahara español, Marruecos y España deberían mirar al ejemplo de “Timor Leste”, ya que sólo así se podrían resolver los problemas planteados. No hay que olvidar que Indonesia ocupó y se anexionó la antigua colonia portuguesa en 1975, y sin embargo hoy es un Estado independiente. Hasta que esto no ocurra, las fronteras en el Magreb seguirán planteando serios problemas a todos, incluyendo a España. Por eso, se revela sumamente necesario que bajo la iniciativa francesa, española e italiana, antiguas potencias coloniales de la zona, y ahora también las más interesadas, la UE liderara una conferencia internacional con este objetivo. Podría ser el inicio de un proceso con un fin incierto en lo referente a Marruecos y a la RASD, pero quizás esclarecedor para mostrar al mundo dónde se sitúan los problemas. Respecto a las fronteras marítimas, se adjunta el trabajo presentado en su día por Carlos Ruiz Miguel, que yo mismo corregí.


Carlos Ruiz Miguel es Analista del GEES en el área de Magreb y en temas de Derecho Constitucional

Grupo de Estudios Estratégicos (España)

 



Otras Notas del Autor
fecha
Título
31/08/2011|
31/08/2011|
21/07/2009|
21/07/2009|
21/03/2009|
12/01/2006|

ver + notas
 
Center for the Study of the Presidency
Freedom House