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24/06/2010 | Bolivia - Justicia indígena

Carlos Alberto Mostajo

Debe estar bien delimitada en cuanto a quiénes se aplica, en qué clase de asuntos y en cuáles territorios

 

El art. 179 de la Constitución establece que la función judicial es única y que en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, ésta se ejerce por sus propias autoridades. El Art. 190 de la misma Constitución determina que los pueblos indígena originario campesinos aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, así como que la jurisdicción indígena originario campesina debe respetar el derecho a la vida, el derecho a la defensa, y los demás derechos y garantías establecidos en la Carta Magna.

Desafortunadamente, la misma Constitución a la que se refiere ese texto establece en su Art. 15 que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, prohíbe las torturas y los tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, prohíbe que cualquier persona sea sometida a servidumbre o a esclavitud y dispone que el Estado adopte las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

Obviamente estos derechos fundamentales de las personas así como las prohibiciones y limitaciones que establece el Art. 15 de la Carta Magna deberían ser acatados por la jurisdicción indígena originario campesina, según dispone el Art. 190-II de la misma Constitución, pero ocurre que la instancia indígena originaria campesina aplica como sanción precisamente la degradación y la humillación del ser humano y de la condición humana, así como impone el dolor y sufrimiento físico y psicológico a personas, inclusive de manera pública, cuando aplica sanciones tales como la de chicotear y lastimar a las personas o cuando permite la imposición de trabajos forzosos o  permite castigos tales como el atar a las personas a un palosanto para que las hormigas les causen dolor o como cuando destierran a alguien de su comunidad, en una especie de desaparición forzada de la persona afectada en relación a su propia comunidad.

Ahí existe una grave contradicción en el texto constitucional, debido a que por una parte se establecen ciertos derechos y garantías constitucionales para las personas, se determina que la jurisdicción indígena originaria campesina debe respetar esos derechos y garantías constitucionales, pero simultáneamente se reconoce validez a una jurisdicción indígena originaria campesina que habitualmente transgrede varios de los preceptos protegidos constitucionalmente.

Sin duda, esto implicará un problema difícil de solucionar en la ley de deslinde jurisdiccional sin que se cercene algunos de los derechos y garantías establecidos en la misma Carta Magna. Algo de lo que no cabe duda, es que la jurisdicción indígena originario campesina debe estar bien delimitada en cuanto a quiénes se aplica, en qué clase de asuntos y en cuáles territorios, para evitar serios conflictos de competencia con la jurisdicción ordinaria, para más adelante.

La Razón (Bo) (Bolivia)

 


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